La publicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ha supuesto toda una revolución por introducir una segunda regulación dentro del propio texto, pasándose a denominar Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD-GDD).

Esta novedad, expuesta a partir del Título X del texto normativo, viene a establecer una serie de Garantías de Derechos Digitales que desarrolla el mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución, que habla precisamente de limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Internet y el mundo digital son dos realidades universales y omnipresentes en la actividad diaria de todo ciudadano, tanto en su faceta más personal así como en la laboral y profesional, y por lo tanto se hace necesario crear nuevos derechos que protejan al individuo de los abusos o excesos que esta nueva realidad supone en relación con la protección de su honor e intimidad. El propio legislador indica que estos derechos deberán recogerse en futuras reformas de la Constitución y que nuestra actual constitución fue pionera en reconocer el derecho a la protección de datos de carácter personal como un derecho fundamental.

Tal y como figura en al preámbulo de la ley, hoy identificamos con bastante claridad los riesgos y oportunidades que el mundo de las redes ofrece a la ciudadanía. Corresponde a los poderes públicos impulsar políticas que hagan efectivos los derechos de la ciudadanía en Internet promoviendo la igualdad de los ciudadanos y de los grupos en los que se integran para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la realidad digital. La transformación digital de nuestra sociedad es ya una realidad en nuestro desarrollo presente y futuro tanto a nivel social como económico.

Finalmente, el Título X de esta ley acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital. Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de informaciones en medios de comunicación digitales.

Vamos a detenernos en aquellos derechos que constituyen, al mismo tiempo, obligaciones para las administraciones públicas y para los centros educativos, en relación con el bien a proteger en el ámbito de la protección de datos de carácter personal:

  • Derecho a la seguridad digital (art. 82)
    Se declara que los “usuarios” tienen derecho “a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet”. En este punto debemos señalar que por parte del centro educativo existe la responsabilidad de asegurar las redes a través de las cuales los alumnos se conectan a Internet. No se puede garantizar la protección de las comunicaciones sin adoptar las medidas de control y de seguridad en la red local del centro.
  • Derecho a la educación digital (art. 83)
    El contenido de este artículo se orienta a garantizar que el sistema educativo asegure “la plena inserción del alumnado en la sociedad digital” y su aprendizaje de un uso seguro y respetuoso con “la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales” de los medios digitales.
    Para ello:

    • Se introduce un mandato directo a todas las “Administraciones educativas” a fin de que estas incluyan en el bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.
    • A este fin se formará adecuadamente al profesorado en competencias digitales y para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.
    • Esa inclusión afecta igualmente a la enseñanza universitaria, “en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado”, que deberán garantizar “la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet”.
    • Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos.
  • Protección de los menores en Internet (art. 84)
    Este precepto no viene propiamente a reconocer un derecho, sino a reconocer dos obligaciones. Pero lo hace a través de un conjunto de expresiones muy imprecisas, que sin duda requerirán de la interpretación de los órganos judiciales para concretar su alcance.

Por una parte, establece que los padres (y madres), tutores, curadores o representantes legales de los menores deberán procurar (“procurarán”) que los menores hagan un uso “equilibrado y responsable” de los dispositivos digitales y de los servicios de la Sociedad de la información, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos fundamentales. Este mandato, en realidad, no deja de ser un reflejo de lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, que establece que “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.”

Por otra, el Ministerio Fiscal deberá instar (“instará”) las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes “puedan implicar” una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. En relación con los menores, véanse también los arts. 92 y 94.3 de esta Ley Orgánica.

Desde Integra estamos comprometidos desde hace muchos años con la seguridad informática, en especial en lo que se refiere a las redes de comunicaciones y también en la seguridad y control de los dispositivos personales, ofreciendo de manera opcional la monitorización de la actividad en las redes de comunicaciones y también de los propios dispositivos, como teléfonos y tabletas. Nuestro proyecto para la protección del menor en el uso de los dispositivos móviles se denomina Virtual Bodyguard y ya está disponible para su uso.

Entendemos que es necesaria una importante labor de sensibilización, desde las Administraciones Públicas, desde Escuelas Católicas y también desde los centros educativos. Integra puede ayudaros a desplegar de manera segura las infraestructuras de manera que sean respetuosas con los derechos de los afectados y cumplan, al mismo tiempo, con las obligaciones previstas por el RGPD y la LOPD.

Madrid. 2 de julio de 2019

Diego Echeverri Uribe
Director Tecnológico
Integra Información y Comunicación, S.L.